viernes, 27 de enero de 2012

EL DOLO EVENTUAL Y LA CULPA CON REPRESENTACIÓN



Sergio Luis Ordoñez Paz *
En el estudio de la dogmática del delito y como  contenido de la voluntad del autor  hacia la cual señala la finalidad de su conducta aparecen dos temas esenciales de contenido subjetivo del tipo y de no pacífica discusión en el ámbito teórico o en el espacio del pragma penal, como son: el dolo eventual y la culpa consciente o con representación.

Despierta el interés sobre este tema, el pronunciamiento de la  Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en  sentencia 32.964 del 25 de agosto de 2010, actuando como Magistrado Ponente el Doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS RAMIREZ –Acta No. 267-  al resolver en casación  un asunto sobre  doble homicidio en accidente de tránsito de conductor embriagado, al ratificar la sentencia impugnada  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 28 de julio de 2009, mediante la cual  condenó al ciudadano (R.S.S.R.), a título de dolo eventual, por los homicidios de RICARDO ALEJANDRO PATIÑO y JOSE LIZARDO ARISTIZABAL VALENCIA; misma providencia en la que el Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, presentó salvamento de voto, bajo el entendido de tratarse de una conducta culposa y no dolosa como así fue resuelto  en este caso. 


Palabras claves: dolo eventual, culpa con representación, deber objetivo de cuidado.

*Abogado de la Corporación Universitaria Remington,  con especialización en derecho procesal penal de la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín.



Es indubitable que conducir vehículos constituye una actividad de alto riesgo; que en nuestro país son muchos los homicidios, lesiones personales gravísimas y daños en propiedad ajena producidos por accidentes de tránsito en diferentes circunstancias; y, no podemos negar, que conducir en estado de embriaguez, bajo los efectos de sustancias estupefacientes y violar las normas de tránsito de cualquier manera,  incrementa el riesgo para la lesión a los bienes jurídicos de la vida, la integridad personal y el patrimonio económico.
El artículo 22 del estatuto penal colombiano  plantea los elementos del dolo directo o de primer grado y del dolo eventual; es decir, ambos contenidos específicos que caben en un marco genérico como lo es el aspecto subjetivo del delito; y de otra parte,  la culpa consciente o con representación ubicada en el artículo 23 del mismo código punitivo. No obstante el Legislador, en los citados artículos, planteó diferencias entre el dolo eventual y la culpa con representación, que si bien entre esta y aquella hay una fisura muy leve, se marca la diferencia al momento de resolver algún caso en concreto; por lo que se hace menester presentar planteamientos académicos soportados sobre la Jurisprudencia y la Doctrina, que tocan esta área del saber penal de abundante dialéctica y discusión.
Para entrar a definir estos dos institutos jurídicos se requiere  definir jurídica y dogmáticamente cada uno de ellos, para de esta manera poder fijar  los mojones que marcan la diferencia; pues de no ser así, para el dispensador de justicia    el dolo eventual y la culpa con representación tendrán una misma estructura que se aplicará bajo la máxima jurisprudencial de: “todo homicidio por accidente de tránsito bajo efectos del licor y/o sustancias prohibidas, será sentenciado con dolo eventual”, regla que es más expresión de política criminal que del derecho penal.
Es preciso aclarar que si bien todos los ciudadanos debemos  respetar y acatar  las decisiones judiciales; no obsta para que desde la libertad de pensamiento y expresión y sobre todo desde una posición académica podamos ejercer nuestros derechos y  con plena observancia del respeto debido expresar la crítica constructiva por ser asuntos que nos compete a todos.
El dolo directo y el dolo eventual
El código penal colombiano en su artículo 22 plantea los elementos que diferencian estas clases de dolo, lo que requiere de un análisis para enmarcar su diferencia y lo que trataré en forma independiente.
ARTÍCULO 22 - Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

El dolo directo en la conducta punible,  implica la constatación de dos elementos que son de su esencia y que a la vez están unidos el uno del otro. El primero, la parte cognitiva, que del autor implica conocer los hechos constitutivos del resultado típico; y el segundo, la exteriorización de la voluntad del autor en querer obtener el resultado  o aspecto volitivo. De esta forma, el autor de la conducta típica sin error de ninguna naturaleza desata toda la intensión de conseguir el resultado final, consciente y con absoluta capacidad de dar orientación a la finalidad de su conducta.
En el sujeto activo,  precisamos el dolo como la forma en que se materializa  el contenido de la voluntad de  la acción delictiva; es el punto de la conducta que alcanza el mayor nivel del delito, siendo por ello  merecedor de  la mayor punibilidad tal como así se señala en los tipos penales. Quien actúa en forma dolosa, tiene representado  un resultado que desea, esto es, visualiza  el daño antijurídico  que quiere conseguir sin interesarse por el reproche del cual será objeto.
Sin esfuerzo dogmático alguno, quien actúa con dolo no solo se representa el daño antijurídico; sino también,  carga  con la probabilidad del resultado que se representó en la fase interna y en los mismos actos preparatorios, porque quiere conseguir el propósito criminal, esto es, expresa su voluntad; por lo que, ninguna clase de dolo, pudiera agotarse con la mera representación del resultado y descartar la parte volitiva o consentida, pues de esta manera admitiríamos la realización de los elementos objetivos del tipo en ausencia de voluntad humana.
 El dolo eventual.
Dos teorías han sido dominantes: (i) La teoría de la probabilidad y (ii) La Teoría de la voluntad o también conocida como la del consentimiento.
Respecto de la primera –probabilidad- sostiene el autor Francisco Muñoz Conde en su obra TEORÍA GENERAL DEL DELITO -2004- página 46:
“La teoría de la probabilidad parte del elemento intelectual del dolo. Dado que es difícil demostrar en el dolo eventual el elemento volitivo de querer el resultado, la teoría de la probabilidad admite la existencia de dolo eventual cuando el autor se representa el resultado como de muy posible producción y a pesar de ello actúa, admita o no su producción. Si la posibilidad es más lejana o remota, habrá culpa o imprudencia con representación”1.
Como puede advertirse, esta teoría nunca descarta la parte volitiva del dolo, como quiera que admita una actuación, lo que en otras palabras sería la exteriorización de la voluntad representada.
Plantea el mismo autor –página 47:
“En realidad, el dolo eventual, en tanto sea dolo, solo puede incluirse en el tipo de injusto del tipo doloso con todas sus consecuencias. Las dificultades para trazar fronteras entre dolo eventual e imprudencia han condicionado una jurisprudencia vacilante que unas veces utiliza la teoría de la probabilidad y otras las del consentimiento”2(Subrayado no es original del texto)
Así, estos tópicos doctrinales esclarecen en el dolo eventual, que el resultado es admitido por el autor  como probable, pero una probabilidad concreta del daño con marcada intención y no abstracta del daño,  en lo que inicialmente tenía representado y querido; o dicho en otras palabras, la probabilidad concreta del daño antijurídico  hace  parte del dolo eventual, por estar presente la intención dentro de una probable  ejecución de un acto delictivo. 

1. MUÑOZ, Conde Francisco. Teoría General del Delito. Editorial Temis S.A. Bogotá Colombia. 2004. Segunda reimpresión de la segunda edición. Página 46.                                                                                                                                

2. Muñoz, Conde. Op. cit, p. 47                                                                                                                                       

La probabilidad concreta del daño con marcada intención  que planteo como teoría en el dolo eventual, no puede dejar de concurrir con la no realización que deja librada al azar contenido en el artículo 22 del estatuto punitivo, porque precisamente ese azar  es una contingencia o acaso de que no se ejecute el  resultado más allá de previsto como probable  y querido por el autor, quien carga con esa posibilidad consciente de llevarlo a cabo; esto es, el dolo eventual está atado a un evento o casualidad donde se lleva condicionada la voluntad de realización, pero siempre con probabilidad concreta del resultado.
Atendiendo entonces a lo preceptuado en el artículo 36 del código penal de 1980, el Legislador al referirse al dolo eventual y al determinar  que la acepta, previéndola al menos  como posible”  en ningún momento se inclinó por un factor volitivo y haya  descartado la probabilidad, porque la previsión aceptada  es la perspectiva o creencia  de un acontecer casi seguro; y, la probabilidad de que trata el artículo 22 de la ley 599 de 2000, es sinónimo de posibilidad, evento, credibilidad, suceso o contingencia. Al respecto,  EUGENIO RAÚL ZAFFARONI, expone: en su obra Derecho Penal Parte General –página 500, apartado 8- citando a pie de página otros autores, expone respecto del tema:
“8. En conclusión, habrá dolo eventual cuando, según el plan concreto del agente, la realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción, dejando a salvo, claro está, que esa posibilidad se corresponda con los datos de la realidad. Se trata de una resolución en la que se acepta seriamente la posibilidad de producción del resultado. Como sostiene Kühl, este evaporado elemento del conocimiento se compensa con el fuerte elemento de la voluntad que es el seguro vínculo entre el fin perseguido y el resultado producido, e incluso quienes postulan un dolo meramente cognoscitivo, por esta razón deben introducir de contrabando un elemento de voluntad en el concepto. Esta posibilidad considerada por el agente como parte del plan, distingue el dolo eventual de la imprudencia consciente, sin importar si acepta de buena o mala gana el resultado, siendo suficiente que se conforme con él. Cuando se trata de conceptuar el dolo eventual como una mera decisión por el injusto, estas distinciones se vuelven imposibles”3. (Negrilla no es original del texto)
3. ZAFFARONI, Eugenio. Alagia Alejandro. Slokar Alejandro. Derecho penal parte general. EDIAR. Sociedad Anónima Editora. Comercial, Industrial y Financiera. Página 500. Apartado 8.   

La acción en el  dolo eventual, se desprende  de una acción típica  inicial concreta y planeada de dolo directo; es decir, se requiere de alguna acción  adicional  a la concreta y planeada por el autor que inicialmente fuera de dolo directo, resultado también adicional que se tomó como probable, bajo el entendido que el autor quiere y carga conscientemente con este resultado, quedando condicionado a una eventualidad que estará ligada al resultado inicialmente deseado por al autor.
A manera de ejemplo, sí (A) quiere matar a (B) –dolo directo- pero para lograr ese resultado  se representa la probable muerte de (C) - su escolta- dejando al azar este resultado por si reacciona en defensa de su protegido; entonces la muerte de (C) constituiría un dolo eventual; es decir, en  la situación del azar  se encuentra  condicionado el resultado que se representó concretamente el autor, elemento cognitivo inmediato; pero con un   consentimiento   mediato.     
No se trata entonces que el legislador se haya apartado  en el actual código penal de la Teoría del consentimiento y se incline por la Teoría de la probabilidad,  como  lo plantea la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia  de  Casación 20860 del  15 de septiembre de 2004, citada en la sentencia de análisis  32.964 del 25 de agosto de 2010, al expresar:

“[…] en lo atinente a la teoría del dolo eventual, el código de 1980 había acogido la llamada teoría estricta del consentimiento, -emplea la expresión “la acepta, previéndola como posible- en el que existe un énfasis del factor volitivo cuando el autor acepta o aprueba la realización del tipo, porque cuenta con el acaecimiento del resultado.
El código de 2000, en cambio, abandona esa afiliación teórica para adoptar la denominada teoría de la probabilidad, en la que lo volitivo aparece bastante menguado, no así lo cognitivo que es prevalente. Irrelevante la voluntad en esta concepción del dolo eventual … el sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque al representárselo como probable, nada hace por evitarlo”.4





4. Corte Suprema de Justicia. Acta No. 077.  Casación 20860 del  15 de septiembre de 2004 MP.Herman Galán Castellanos.


….porque  de una parte,  deja por fuera el análisis del consentimiento  en el dolo eventual  y de otra, deja por fuera  los  elementos diferenciadores de la culpa consciente, refiriéndose únicamente  a las teorías  del dolo eventual y no a los institutos que deben marcar la diferencia entre estos, dejando imposible distinguir la diferencia entre estas dos modalidades de la culpabilidad.
En mi posición, las dos teorías no pueden ser excluyentes para matizar el dolo eventual; por el contrario, estas teorías se complementan en lo cognitivo y lo volitivo, marcando la diferencia de este segundo elemento respecto del dolo directo, en cuanto el autor condiciona ese querer sin que se represente la evitación del mismo, porque la situación del  azar o eventualidad no depende del autor del punible, sino de una situación externa a su voluntad condicionada.  Desde esta óptica, el mero conocimiento de hechos constitutivos de resultados antijurídicos,  no tienen relevancia penal, si el  consentimiento o voluntad final  de realización no está presente. A manera de conclusión, no es que no esté ausente  o menguada la parte volitiva o de consentimiento en el dolo eventual; lo que sucede es que se carga con la voluntad condicionada a la eventualidad ya prevista.
La culpa con representación.
El artículo 23 del código penal vigente establece en su artículo 23
 “Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. (Negrilla no es original del texto)
La norma en cita, plantea dos modalidades imprudentes de la culpabilidad como son la culpa inconsciente y la culpa consciente,  asociadas al factor común de  la infracción al deber objetivo de cuidado y a la previsión de lo previsible. Esto es, como ciudadanos que hacemos  parte integral de una sociedad,  tenemos el deber de  evitar daños antijurídicos; porque  vivir en sociedad implica la  presencia de riesgos que siendo permitidos pueden generar daños reales a intereses jurídicos  cuando se actúe con negligencia, imprudencia, impericia o se desborde en acciones precipitadas, insensatas o irreflexivas.
La culpa  es una modalidad de la culpabilidad que se puede generar por no prever lo que objetivamente es previsible por ese descuido o desatención  con el  que se haya actuado; o en ocasiones habiéndose previsto un resultado, se vale de la confianza amparado en la falsa creencia  que de esta manera pudiera evitarse, lo cual constituye una imprudencia altamente calificada, lo que jurídicamente  implica mayor punibilidad al momento de imponer la pena en concreto, al momento de ponderar la mayor intensidad de la culpa de que trata el artículo 61 en su inciso tercero que a la letra dice:
“Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”5. (Negrilla no es original de la Ley penal)
Desde esta posición, cuando un ciudadano se pone bajo efectos del alcohol y/o  de sustancias prohibidas, ya es conocedor  que conducir un vehículo en este estado puede ocasionar daños a la vida o la integridad  de las  personas, pues son reglas de la experiencia científica y práctica que no goza de la plenitud de sus sentidos;  por lo que el solo hecho de conducir en este estado, equivale a no observar el cuidado exigido para la prevención de daños antijurídicos; pero su imprudencia es tan reprochable, que ese resultado lesivo  en abstracto que se ha representado, se confía en que no acontezca.   
¿Qué elementos deben ser valorados en un caso concreto para que se pueda predicar la existencia de culpa con representación?
Reconociendo que  es complicado para el Juez  marcar el límite de conducta entre

5.  Código Penal colombiano. Ley 599 del 24 de julio de 2000. Artículo 61. Inciso tercero                                                          
dolo eventual y culpa con representación, mas no imposible; se  debe fijar en la valoración probatoria  la intención del agente en  querer lograr el resultado antijurídico para el primero; y para el segundo,  la extrema confianza con la que actuó el autor para que no se produjera el resultado o en poder evitarlo; porque,  quien actúa con  confianza de evitación, nunca quiere que suceda  el resultado a pesar de habérselo representado; por lo tanto,  quien no quiere ese resultado, no pudiera estar actuando con dolo.
ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA sentencia 32.964 del 25 de agosto de 2010 CONFRONTADOS CON EL SALVAMENTO DE VOTO
“La voluntad de evitación y la confianza en la evitación son conceptos que tienen la virtualidad de excluir o reafirmar una u otra modalidad de imputación subjetiva, según concurran o no en el caso específico. El primero implica un actuar. El segundo, la convicción racional de que el resultado probable no se producirá. Si existe voluntad de evitación, se excluye el dolo eventual, pero no la culpa con representación. Si existe confianza en la evitación, y esta es racional, se reafirma la culpa con representación y se excluye el dolo eventual”6.   (Negrilla no es original del texto)
Según el texto de  esta alta Corporación, son dos los presupuestos de valoración  que deben tenerse en cuenta para la imputación subjetiva de culpa con representación en  la conducta punible: (i) La voluntad de evitación y la confianza de la evitación racional.
Acorde con la interpretación de la honorable Corte Suprema de Justicia, considero que  los argumentos de  la voluntad de evitación   y la confianza de evitación racional como presupuestos para endilgar la culpa con representación,  son elementos  no   previstos por el legislador en el  texto del artículo 23 del código punitivo por lo que no serían  admisibles dentro del contexto jurisprudencial. De otra arista, el delito culposo se mueve  en la voluntad de la infracción al deber objetivo de cuidado; y, cuando el agente actúa con  voluntad de  evitación del
6. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal. Acta No. 267.  Sentencia 32.964 del 25 de agosto de 2010.  Magistrado Ponente,  Doctor José Leonidas Bustos Ramírez.
resultado, entonces  se encontraría ante  la observancia del deber objetivo de cuidado y no ante  la infracción misma; y quien actúa con   confianza de evitación racional, incurre en una culpa sin representación, porque la racionalidad no pudiera predicarse de una persona embriagada y/o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.      
Conforme con lo anterior, coincido entonces  con el honorable Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, quien en salvamento de voto, sobre el particular expuso:
 En ese sentido, el principio de proporcionalidad es el que mejor permite afinar la gravedad de la conducta y la respuesta punitiva, pero no por considerar que la pena debe ser más severa en casos de accidente de tránsito en donde se incrementa el riesgo por estados de embriaguez, la relación entre conducta y pena puede abrir espacio para enjuiciar una conducta desde la perspectiva dolosa. Puede ser que el incremento del riesgo sea mayor en esos eventos, pero mientras eso corresponda al giro de la violación del deber objetivo de cuidado, la conducta debe tratarse como culposa.7. (Negrilla y subrayado  no es original del texto)
La honorable Corte Suprema de Justicia, en el afán de lograr reducir los homicidios, lesiones personales y hasta los daños en propiedad ajena, generados por conductas altamente imprudentes ocasionados por conductores embriagados o bajo efectos de sustancias alucinógenas, edifica un argumento  funcionalista para reaccionar ante estos delitos  cometidos bajo imprudencia calificada, ante la ausencia en nuestra Ley penal  de tipicidad dolosa y consecuencia jurídica correspondiente para reprimir como delito de peligro concreto a título de dolo  las conductas que pongan en peligro  bienes jurídicos de alto  interés social como la vida y la integridad personal; tal  como así se tipifica en países como Alemania, cuyas conductas bajo estas circunstancias son reprimidas  con pena de prisión hasta de cinco (5) años o con multa,  al contener en el apartado 315c como delito doloso  la conducta de  PUESTA EN PELIGRO  DEL TRÁFICO VIAL, cuyo tenor literal expresa:
7. Corte Suprema de Justicia de Colombia. Salvamento de voto  del Magistrado Javier Zapata Ortiz, en la sentencia 32.964 del 25 de agosto de 2010, actuando como Magistrado Ponente el Doctor José Leonidas Bustos Ramírez.. Acta No. 267.

“§ 315c. Puesta en peligro del tráfico vial
(1) Quien en el tráfico vial
1. conduzca un vehículo, aunque
a) a causa del consumo de bebidas alcohólicas o
b) en razón de deficiencias mentales o físicas no este en condición de conducir el vehículo con seguridad,
2. de manera gravemente contraria a las normas de la circulación y desconsiderada
a) no observe la prelación de paso,
b) traspase falsamente o de otra manera conduzca incorrectamente en maniobras de adelantamiento,
c) conduzca incorrectamente en cruces peatonales,
d) maneje demasiado rápido en sitios de difícil orientación visual, cruces de calles, bocacalles,
o pasos a nivel,


e) no conserve la calzada derecha de la vía, en sitios de difícil orientación visual,
f) se devuelva en autopistas, conduzca en reversa o contra el flujo de conducción o intente hacerlo, o
g) no haga reconocibles a suficiente distancia, vehículos parados varados, no obstante que esto sea necesario para la seguridad vial,
112 y con ello ponga en peligro la integridad física o la vida de otra persona o cosas ajenas de valor significativo, será castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco años o con multa. (Negrilla no es original del texto)
(2) En los casos del inciso 1 numeral 1 , la tentativa es punible.
(3) Quien en los casos del inciso 1
1. cause el peligro con culpa o
2. actúe con culpa y cause el peligro culposamente será castigado con pena privativa de la libertad hasta dos años o con multa”8.


No resulta de recibo el tópico doctrinario de la honorable Corte Suprema de Justicia, al ampararse en el maestro GÜNTHIER JAKOBS –Alemán- porque el doctrinante califique  con dolo a quien a ciegas se salta un semáforo en rojo  - en razón a que el mismo autor lo que hace es diferenciar dos situaciones de dolo de peligro concreto y de peligro abstracto dada la legislación penal alemana,  cuando la misma  conducta se encuentra  tipificada en nuestra legislación colombiana  como contravención en el  Código Nacional de Tránsito Terrestre expedido en la Ley 769 del 6 de Agosto de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 y no como delito.

8.http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasjuridicas/oj_20080609_13.pdf Universidad Externado de Colombia. Traductora CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ y cuyo título alemán obedece a  Strafgesetzbuch, 32a cd., editado por Deutscher Taschenbuch Verlag, des Verlages C.H. Beck, München, 1998Página 12

Bajo las razones anteriormente expuestas, es claro inferir que nuestra Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, so pretexto de atender a la prevención general y ante ausencia de Ley que castigue con dolo esta clase de conductas punibles, se incline por sancionar dolo lo que el legislador colombiano la tiene previsto como culposo o más técnicamente como imprudente, sin haber hecho un examen riguroso sobre los siguientes aspectos:
  1. La acción en el  dolo eventual, se desprende  de una acción inicial concreta de dolo directo. La acción de la culpa con representación, surge de una calificada imprudencia directa por haberse previsto en forma abstracta un posible daño.
  2. La probabilidad del daño antijurídico en el dolo eventual es  concreto, deseado  y  con marcada intención. La probabilidad del daño en la culpa con representación es abstracto y no deseado.
  3. En el dolo eventual, el autor se representa, quiere el resultado y nunca busca evitarlo;  lo deja librado al azar. En la culpa con representación, el autor no quiere el resultado, e  inspirado en la confianza  cree poder evitarlo.
  4. En el dolo eventual, lo cognitivo y volitivo son concurrentes, pero el consentimiento delictivo se encuentra condicionado a situaciones ajenas a su voluntad criminal.  En la culpa con representación, lo que  predomina es la voluntad para  la infracción al deber objetivo de cuidado con probabilidad  de causar un daño.
  5. Quien actúa con voluntad de  evitación del resultado, entonces  se encontraría ante  la observancia del deber objetivo de cuidado y no ante  la infracción misma.
  6. Quien actúa  con la confianza de evitación racional, incurre en una culpa sin representación.

Referencias:
1.    Código Penal Decreto 100 de 1980
2.    Código penal Ley 599 del 24 de julio de  2000
3.    http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasjuridicas/oj_20080609_13.pdf  Universidad Externado de Colombia. Traductora CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ y cuyo título alemán obedece a  Strafgesetzbuch, 32a cd., editado por Deutscher Taschenbuch Verlag, des Verlages C.H. Beck, München, 1998Página 12.
4.    Zaffaroni Eugenio Raul. Alejandro Alagia y Alejandro Slokar.Derecho penal. parte general. Sociedad Anónima Editora. EDIAR. Buenos Aires-Argentina. Páginas 497 a 503.
5.    Muñoz Conde Francisco. Teoría General del Delito. Segunda reimpresión de la segunda edición.  Editorial Temis S.A. Bogotá Colombia   -2004- página 46.
6.     Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal.  Sentencia 32.964 del 25 de agosto de 2010.  Aprobado Acta No. 267  Magistrado Ponente Dr. José Leonidas Bustos Ramírez.  Bogotá D.C.

7.    Salvamento de voto del señor Magistrado, doctor  Javier Zapata Ortiz, en la sentencia 32.964 del 25 de agosto de 2010 de la Corte Suprema de Justicia.


Autor:
SERGIO LUIS ORDOÑEZ PAZ
Abogado Corporación Universitaria Remington
Especializado en Derecho Procesal Penal
Universidad Autónoma de Medellín
E-mail: sergioop60@yahoo.com










martes, 10 de enero de 2012

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO


El código penal que fue expedido mediante la Ley 599 del 24 de julio de 2000, según el artículo 476 entró a regir un año después de su promulgación, esto es, el 24 de julio de 2001. No obstante, esta Ley ha sido modificada y adicionada  a través del tiempo por diferentes leyes que contienen su propia fecha de promulgación y vigencia. Así, el estudiante de derecho penal debe adquirir la competencia de saber aplicar la Legislación penal cuando se encuentre frente a un problema real.

Dentro de un Estado Social de Derecho, el delito y la pena están enmarcados dentro de un principio de legalidad, precisamente para garantizar a los gobernados los derechos humanos, entre estos el de la LIBERTAD. Es por ello, que el artículo 6 de la Carta Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la Ley; el artículo 28 de la misma norma superior prescribe entre otras: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley"; y el artículo 29 de la misma normatividad y que refiere al debido proceso señala: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". 


Desde esta posición, es la Ley penal la principal y única fuente del delito y de la pena, pues así está definido en el artículo 6 del código penal.



Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.
La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.


Conforme a lo anterior, la Ley penal vigente, es aquella normativa que es preexistente al acto cometido por el ciudadano; en otras palabras, para que a una persona se le pueda imputar un delito y la aplicación de la correspondiente pena, el delito y la pena debe estar prescrito en una Ley penal vigente al momento de cometer el acto punible.

A manera de ejemplo, si el 20 de julio de 2001 un ciudadano cometió el delito de homicidio, no se aplica la Ley 599 del 24 de julio de 2000, porque esta Ley solamente entró en vigencia el 24 de julio de 2001, por lo que se aplicaría la normativa vigente a esa fecha que era el código penal del Decreto 100 de 1980.

Ejemplo: Si un ciudadano comete una conducta  X el 20 de julio de 2001 que no se encontraba prescrito como delito  en el código penal del Decreto 100 de 1980 y este comportamiento X  fue consignado como delito  en la Ley 599 de 2000, no podrá ser investigado por este comportamiento, porque no había Ley penal que preexistiera a este acto, es decir,  está prohibido por la Constitución y la Ley retrotraer la nueva Ley para para imputar este comportamiento delictivo.

En principio, no es permitido la aplicación retroactiva de la Ley penal, esto por cuanto a ningún ciudadano se le garantizaría la  seguridad jurídica frente a las conductas o comportamientos por él asumidos en la sociedad; no obstante, la Ley penal se aplica retroactivamente ÚNICAMENTE CUANDO SEA FAVORABLE al investigado o aun para el condenado.

A manera de ejemplo: Cuando un ciudadano comete un delito X y una Ley posterior llegare a derogar esta conducta como delito, esta normativa  posterior se aplicaría retroactivamente por ser favorable aun estando el ciudadano condenado; o podría darse el caso, en que el delito X en la Ley posterior no fue derogado,  pero la pena que trae es más beneficiosa, entonces se aplica la nueva pena por retoractividad penal.

A manera de conclusión, la actividad de la Ley penal y la extraactividad (retroactividad y ultraactividad) son temas que debemos aplicar a casos reales, pues no tiene sentido alguno aprender de memoria conceptos cuando no sabemos aplicarlos, sería algo como recibir clases de conducción de vehículos por Internet, sin nunca habernos subido al vehículo para experimentar la realidad.

CONSULTA:

Consultar el tema de VALIDEZ TEMPORAL,  en el libro DERECHO PENAL FUNDAMENTAL 1 del doctor JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA. Tercera Edición -2004- página 264 a la 288.

Del tema consultado, resolver los siguientes problemas:

1. El 25 de abril del año 2001, un ciudadano comete el delito de hurto. ¿Qué Ley penal se aplica al caso y que pena contiene este delito?

2. El 28 de mayo de 2000, un ciudadano comete el delito de hurto. ¿Qué Ley penal se aplica al caso y qué pena contiene este delito?

3. El 28 de mayo de 2000 un ciudadano comete el delito de homicidio, cuál Ley penal se aplica al caso?

Apoyo jurisprudencial:
Sentencia C- 133 de 1999


NOTA: Los casos serán expuestos en forma oral.

SERGIO L. ORDOÑEZ PAZ
Docente